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Abuso de posición dominante en la industria de gestión de activos

La pasada semana un buen amigo y excelente profesional, embarcado ahora en un nuevo proyecto de gestión independiente y a raíz de mi post sobre las dificultades que estaba teniendo la nueva plataforma de fondos en BME, me alertaba de las dificultades reales que existían actualmente para poder operar con Sicavs, que cotizan desde hace tiempo en BME, a traves de cualquier sucursal bancaria; siendo o bien imposible por las pegas que ponían o bien poniendo múltiples impedimentos, aderezado con unos precios exagerados de liquidación.

Esta es una muestra más de las barreras que sigue imponiendo el oligopolio bancario para la distribución de sicav y fondos que no sean de su mismo grupo o de gestoras externas, con las que no tengan jugosos acuerdo de retrocesiones con ellos,  y por ello se entiende que ninguna gestora bancaria ni internacional grande se haya adherido a la nueva plataforma de fondos impulsada por BME.

¿Alguien duda de las presiones que están recibiendo las gestoras internacionales?. El ejemplo de lo que hizo el Banco Sabadell con Blackrock esta más que presente. Las dependientes de bancos como funcionan como un mero departamento del mismo, se les dice que no y punto.

Leyendo el articulo 2.2 letra C de la  ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, que adjunto, y en vista de las practicas con las que actúan tanto en sicavs como en fondos externos, ¿no daría el tema para denunciar estas prácticas del oligopolio bancario, al tribunal de defensa de la competencia?

 

Martin Huete

Septiembre 2017

 

Artículo 2. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

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5 Responses

  1. Mientras que la función de supervisión de conductas de mercado, parte de la CNMV, no se coordine con los organismos de la competencia (que entiendo es ámbito de la CNMC) habrá pocos incentivos para que la situación cambie. Pero si estoy en lo correcto, se puede presentar una denuncia en CNMC contra dichas prácticas. Es correcto? Si lo es, por qué no se hace?

    1. Claro que se puede presentar al amparo de ese artículo y el porque no se hace es fácil de sospechar, los engorrosos trámites que sin duda llevaría hacer algo así y que en general meterse con los bancos no suele ser buena idea 😉 Saludos

      1. Además, me imagino que a diferencia de otras demandas con grandes colectivos afectados, en este caso la rentabilidad económica para el litigante no creo que fuese atrayente.

  2. Entiendo las razones, pero lamentablemente a veces hay que «invertir» en argumentar, cuando se tienen elementos, para cambiar el estado de las cosas, en los lugares adecuados. Esta entrada es de por sí valiosa, pero supongo que la cuestión no se moverá salvo que la proactividad de los reguladores (existirá en este caso?)

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